Derechos de imagen de los futbolistas: contrato y cesión

Conoce el procedimiento de la Cámara de Compensación FIFA para cobrar la indemnización por formación: requisitos, EPP, plazos y pago paso a paso.
derechos de imagen de futbolistas

Los derechos de imagen de los futbolistas son una parte esencial de la contratación deportiva. Permiten controlar y autorizar la utilización comercial de la fotografía, el nombre, la voz, la firma y otros elementos identificativos del jugador.

Para asesorar correctamente una cesión de imagen del futbolista, el abogado debe determinar quién puede utilizar esos elementos, con qué finalidad, durante cuánto tiempo, en qué territorio, mediante qué soportes y a cambio de qué contraprestación. También debe coordinar el contrato de derechos de imagen con el contrato laboral, los acuerdos personales del jugador, los patrocinadores del club y las reglas de las organizaciones deportivas.

El análisis exige diferenciar el derecho fundamental a la propia imagen de su explotación comercial. Además, los derechos de imagen de los futbolistas no deben confundirse con los derechos audiovisuales de los partidos y las competiciones, que tienen una titularidad y un régimen jurídico diferentes.

Derechos de imagen de los futbolistas: requisitos, documentos y duración

Qué son los derechos de imagen de un futbolista

La Constitución Española reconoce en su art.18.1 el derecho fundamental a la propia imagen. Su protección civil se desarrolla principalmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que protege el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen frente a intromisiones ilegítimas.

Este derecho permite a una persona controlar, dentro de los límites legales, la captación, reproducción, publicación y utilización de sus rasgos identificativos. En el fútbol profesional, la protección puede proyectarse sobre fotografías, vídeos, voz, nombre, apellidos, firma, silueta, tatuajes identificativos, apodo, dorsal asociado al jugador, avatar, recreaciones digitales y otros elementos que permitan reconocerlo.

No todos estos elementos reciben necesariamente una protección idéntica ni se encuentran sometidos a una única rama del ordenamiento. El nombre o el apodo pueden estar registrados como marca; una fotografía puede incorporar derechos de autor del fotógrafo; una campaña puede implicar tratamiento de datos personales; y una recreación digital puede plantear problemas adicionales relacionados con la voz, la identidad y los contenidos sintéticos.

La OMPI destaca que la comercialización del nombre y la imagen de los deportistas, junto con los acuerdos de patrocinio, constituye una fuente relevante de valor económico en el deporte. También diferencia esta explotación de otros activos como las marcas, las licencias y los derechos de radiodifusión.

Derecho fundamental y explotación comercial

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad. La Ley Orgánica 1/1982 establece que es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Esto significa que el futbolista no vende ni pierde definitivamente su derecho fundamental por firmar un contrato comercial. Lo que puede hacer es prestar su consentimiento o autorizar determinados usos de su imagen dentro de unas condiciones concretas.

En la práctica contractual se habla habitualmente de “cesión de derechos de imagen”. Sin embargo, desde una perspectiva técnica conviene precisar que el negocio no transmite el derecho fundamental como si fuera un bien patrimonial ordinario. Lo que se concede es una autorización, licencia o facultad de explotación comercial delimitada por el contrato.

Esta distinción tiene consecuencias prácticas. Una cláusula que permita utilizar la imagen “para cualquier finalidad, en cualquier lugar y para siempre” puede resultar desproporcionada, generar incertidumbre interpretativa y dificultar al jugador el control de asociaciones comerciales futuras. La redacción debe precisar la finalidad, el alcance y los límites del consentimiento.

Quién puede utilizar la imagen del jugador

El propio futbolista es el primer sujeto legitimado para decidir sobre la explotación de su imagen. Puede gestionarla directamente, autorizar al club, contratar a una agencia especializada, celebrar acuerdos con patrocinadores o estructurar su explotación mediante una sociedad, siempre que la estructura sea real, responda a funciones efectivas y cumpla la normativa mercantil, laboral y tributaria aplicable.

El club puede disponer de determinadas facultades cuando hayan sido expresamente pactadas en el contrato laboral, en un contrato de imagen separado o en los instrumentos colectivos aplicables. Esas facultades suelen vincularse a la promoción institucional del club, las fotografías oficiales, los actos comerciales, la publicidad de patrocinadores, los productos licenciados, los contenidos digitales y las acciones de responsabilidad social.

La agencia únicamente puede negociar, autorizar o administrar los derechos comprendidos en su mandato. Antes de aceptar una firma en representación del jugador, el abogado debe verificar el poder, la duración de la representación, las facultades concedidas y la posible existencia de compromisos previos.Los patrocinadores personales y los patrocinadores del club pueden utilizar la imagen cuando exista una autorización válida y suficiente.

El hecho de que una empresa patrocine al club no le concede automáticamente un derecho ilimitado sobre la imagen individual de todos sus futbolistas. Habrá que revisar el contrato del jugador, el acuerdo de patrocinio, el convenio aplicable y la forma concreta en que se presenta la campaña.

Las organizaciones deportivas, las federaciones y las competiciones pueden establecer reglas sobre equipaciones, publicidad, acreditaciones, contenidos oficiales o participación en actos. Esas reglas forman parte del marco deportivo y organizativo, pero no sustituyen por sí solas la legislación española ni convierten cualquier utilización comercial de la imagen individual en legítima. Las versiones vigentes de los reglamentos FIFA deben consultarse siempre en su repositorio jurídico oficial.

Cómo se formaliza la autorización

La autorización debe constar preferentemente por escrito y describir de manera comprensible las modalidades de explotación. La Ley Orgánica 1/1982 admite el consentimiento expreso y contempla su revocación, sin perjuicio de la posible indemnización de los daños y perjuicios causados, incluidas las expectativas justificadas. Por eso, el contrato debe prever las consecuencias de una revocación, una resolución anticipada o un incumplimiento.

El documento debe identificar correctamente al jugador y al beneficiario de la autorización. Cuando intervenga una agencia o una sociedad, habrá que comprobar la cadena de legitimación: quién es titular, qué derechos se han aportado, qué facultades conserva el jugador y qué capacidad tiene cada entidad para conceder sublicencias.

También deben recopilarse el contrato laboral, los anexos de imagen, los acuerdos con agentes, los contratos de patrocinio personal, los compromisos previos con marcas, las políticas comerciales del club, las normas de la competición y cualquier registro de marca sobre el nombre, el apodo o el logotipo personal del futbolista.

No existe un plazo legal único para todos los contratos de imagen. La duración depende de la operación y del consentimiento prestado. Sin embargo, cuando la autorización está vinculada a la relación laboral, es recomendable coordinar ambas vigencias y regular expresamente qué sucede si el futbolista es cedido temporalmente, traspasado, despedido, se retira, permanece lesionado durante un periodo prolongado o deja de pertenecer a la primera plantilla.

Cesión exclusiva y no exclusiva

Una autorización exclusiva impide al jugador conceder a terceros derechos incompatibles dentro del ámbito reservado al cesionario. La exclusividad no debería redactarse en términos abstractos. Debe concretarse por categorías de productos, territorios, campañas, soportes y periodos.

Por ejemplo, un club podría obtener exclusividad para campañas colectivas relacionadas con la equipación oficial y determinados patrocinadores, mientras que el futbolista conservaría la capacidad de contratar campañas individuales en sectores no competidores.

Una autorización no exclusiva permite que el jugador conceda derechos semejantes a otras empresas. Esta fórmula ofrece mayor flexibilidad, pero requiere mecanismos de coordinación. Sin ellos, distintas marcas podrían publicar campañas simultáneas, utilizar mensajes contradictorios o reclamar prioridad sobre una categoría comercial.

La exclusividad puede limitarse a un sector. Una marca de botas puede obtener derechos exclusivos en calzado deportivo sin impedir que el jugador colabore con una compañía de telecomunicaciones. Cuanto más precisa sea la categoría, menor será el riesgo de conflicto.

Relación entre el contrato laboral y el contrato de imagen

El Real Decreto 1006/1985 regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y establece que su retribución será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. También considera salario las percepciones recibidas del club como retribución por los servicios profesionales, salvo las cantidades excluidas conforme a la legislación laboral.

Esto obliga a analizar la función económica real e cada pago. No basta con denominar una cantidad “derechos de imagen” para separarla automáticamente de la relación laboral. Cuando el club paga por la utilización de la imagen y esa prestación está estrechamente conectada con la actividad profesional, pueden existir consecuencias laborales, de Seguridad Social y tributarias.

Los convenios colectivos aportan reglas específicas para su ámbito. El convenio publicado para la primera división femenina en 2025 contempla la posibilidad de que la futbolista que explota sus derechos en nombre propio los ceda voluntariamente al club durante la vigencia del contrato. También regula la consideración de las cantidades satisfechas por el club en ese contexto.

En otras categorías pueden existir previsiones diferentes. El convenio de Primera Federación cuya vigencia se fijó hasta el 30 de junio de 2026 también reguló el uso de la imagen, el nombre o la figura del jugador y su tratamiento como concepto salarial en determinados supuestos. Por ello, el abogado debe comprobar la categoría, la competición, el sexo de la persona deportista y el convenio vigente en el momento de la firma.

La conclusión práctica es clara: el contrato laboral y el contrato de derechos de imagen pueden documentarse separadamente, pero nunca deben revisarse de forma aislada.

Territorio, duración, soportes y contraprestación

El territorio puede limitarse a España, a la Unión Europea, a determinados mercados o a todo el mundo. Una autorización mundial puede estar justificada en campañas digitales globales, pero debe corresponderse con la finalidad y la remuneración.

La duración debe incluir una fecha de inicio, una fecha de finalización y, cuando proceda, condiciones de prórroga. Las renovaciones automáticas deben prever un mecanismo de denuncia claro y un plazo razonable para comunicar la no renovación.

Los soportes deben describirse con suficiente amplitud para evitar que el contrato quede obsoleto, pero sin utilizar fórmulas ilimitadas. Pueden comprender televisión, prensa, publicidad exterior, páginas web, aplicaciones, redes sociales, comercio electrónico, videojuegos, productos físicos, plataformas de vídeo y formatos digitales. Los usos mediante inteligencia artificial, avatares, clonación de voz, recreaciones sintéticas o generación de nuevas escenas merecen una autorización específica.

La contraprestación puede consistir en una cantidad fija, pagos por campaña, regalías, incentivos, productos, combinaciones de estas fórmulas o una remuneración integrada en la relación laboral cuando legalmente proceda. El contrato debe precisar importes, impuestos, facturación, vencimientos, auditoría, liquidaciones, gastos y consecuencias del retraso.

Consideraciones fiscales y el denominado límite del 15%

La fiscalidad de la explotación comercial de la imagen del deportista no admite soluciones automáticas. El tratamiento depende de quién explota el derecho, quién satisface la contraprestación, qué relación existe entre las partes, dónde reside el jugador, qué actividad desarrolla realmente la sociedad interpuesta y cómo se califican las rentas.

El art.92 de la Ley 35/2006 regula un régimen especial de imputación de rentas por cesión de derechos de imagen cuando concurren las condiciones previstas en el propio precepto. La referencia al 15% se integra en los requisitos de ese régimen y no constituye una autorización general para que cualquier futbolista cobre automáticamente un 15% de su remuneración mediante una sociedad de imagen.

La Agencia Tributaria explica que, cuando concurren las circunstancias legales, el contribuyente debe imputar en su base imponible la contraprestación satisfecha por la persona o entidad empleadora por la cesión, consentimiento o autorización para utilizar los derechos de imagen. La normativa también contempla ingresos a cuenta específicos.

El abogado deportivo debe identificar el riesgo y coordinarse con un especialista tributario. No debe prometer ahorros fiscales, fijar porcentajes sin estudiar el caso ni diseñar estructuras puramente formales. La residencia fiscal, la sustancia de las sociedades, la valoración de las operaciones y los convenios internacionales pueden modificar completamente el análisis.

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Cómo negociar un contrato de derechos de imagen de un futbolista

Auditoría inicial de derechos y compromisos

La negociación debe comenzar con un mapa de derechos. El abogado ha de identificar qué activos controla directamente el futbolista y cuáles están comprometidos frente al club, una agencia, una marca, una federación o una empresa anterior.

También debe elaborar un mapa de exclusividades. No es suficiente preguntar qué patrocinadores tiene el jugador. Hay que conocer la categoría comercial, el territorio, la vigencia, los derechos de preferencia, las renovaciones, las restricciones de comunicación y las obligaciones de participación.

En esta fase conviene revisar el contrato laboral y cualquier anexo de imagen. Una remisión genérica a las políticas comerciales del club puede permitir que esas políticas cambien unilateralmente. Cuando la obligación sea relevante, sus límites deben incorporarse al contrato o quedar identificados mediante una versión concreta del documento.

Definición de los usos permitidos

El contrato debe separar la imagen colectiva de la imagen individual. No produce el mismo efecto una fotografía de toda la plantilla en la página institucional del club que una campaña protagonizada únicamente por un jugador para vender un producto.

También debe distinguir entre comunicación institucional y publicidad comercial. Informar de un fichaje, publicar la alineación o mostrar imágenes de un entrenamiento no equivale necesariamente a presentar al futbolista como prescriptor de una marca.

La autorización debe responder a preguntas concretas: qué elementos pueden utilizarse, quién puede usarlos, con qué finalidad, en qué piezas, durante cuánto tiempo, en qué territorio y con qué capacidad para modificar o sublicenciar el contenido.

Coordinación entre club, jugador, agencia y patrocinadores

El club suele necesitar derechos suficientes para sus comunicaciones, sus patrocinadores y sus acciones colectivas. El jugador necesita conservar capacidad para desarrollar su marca personal. La agencia necesita facultades claras para negociar. Los patrocinadores necesitan seguridad jurídica sobre el alcance de la campaña.

Una buena cláusula asigna espacios. Puede reservar al club los actos institucionales y las campañas colectivas; permitir al jugador mantener sus contratos personales; exigir aprobación previa para campañas individuales de patrocinadores del club; y establecer un procedimiento de consulta para categorías dudosas.

El contrato debe indicar quién gestiona las solicitudes. También es conveniente fijar un plazo de respuesta. El silencio puede considerarse rechazo, aceptación o falta de decisión, pero la consecuencia debe estar expresamente pactada.

Patrocinadores personales y patrocinadores del club

El conflicto más habitual aparece cuando el patrocinador personal y el patrocinador del club compiten en la misma categoría. Puede suceder con fabricantes de ropa, bebidas, entidades financieras, automóviles, plataformas tecnológicas o casas comerciales vinculadas al entretenimiento.

El contrato debe determinar qué acuerdo tiene prioridad y en qué contextos. El jugador puede estar obligado a utilizar la equipación oficial durante partidos, entrenamientos, concentraciones o actos del club, mientras conserva determinadas facultades fuera de esos ámbitos. La solución dependerá de los contratos y de las normas aplicables.

También debe regularse el llamado bloqueo de categorías. Una prohibición que abarque “cualquier empresa relacionada directa o indirectamente con el deporte” sería excesivamente amplia. La categoría debe definirse con criterios objetivos, productos concretos y, cuando sea necesario, ejemplos de inclusiones y exclusiones.

Cuando aparezca una nueva marca competidora, el contrato puede establecer una negociación de buena fe, un derecho de igualación, una compensación o una limitación específica. Lo importante es evitar que el conflicto se resuelva mediante decisiones unilaterales sin plazo ni criterio.

Aprobación de campañas y protección reputacional

El jugador debería poder revisar el contexto en el que aparecerá su imagen. Esto no significa que pueda bloquear arbitrariamente cualquier campaña, sino que debe conocer la marca, el producto, el mensaje, el soporte, el territorio y las posibles modificaciones.

El contrato puede impedir asociaciones con actividades ilícitas, mensajes discriminatorios, contenidos políticos no consentidos, productos incompatibles con los valores del jugador o campañas que puedan dañar razonablemente su reputación.

La cláusula reputacional debe ser recíproca. No solo la marca puede exigir una conducta profesional al deportista. El jugador también debe poder suspender o resolver la autorización si el patrocinador protagoniza una crisis grave, actúa ilícitamente o utiliza la imagen de una forma engañosa.

La OMPI ha señalado la relevancia práctica de las cláusulas de conducta en los contratos deportivos. Sin embargo, una redacción basada únicamente en la “opinión” del patrocinador puede concederle un margen excesivo. Es preferible vincular las consecuencias a hechos objetivamente graves, criterios razonables y un procedimiento de audiencia.

Redes sociales y obligaciones de publicación

Cuando el futbolista deba publicar contenidos en sus perfiles, el contrato debe indicar la plataforma, el número de publicaciones, el formato, la duración mínima, las fechas, el texto obligatorio, las menciones, las etiquetas, el proceso de aprobación y el cumplimiento de las reglas publicitarias.

También debe aclarar si el jugador está obligado a producir el contenido o si recibirá las piezas terminadas. Debe establecerse quién asume los gastos de grabación, desplazamiento, estilismo, edición y personal técnico.

No resulta aconsejable obligar al jugador a mantener indefinidamente una publicación comercial. Puede pactarse un periodo mínimo de permanencia, tras el cual el contenido podrá archivarse o eliminarse. Las historias efímeras, las retransmisiones en directo y los contenidos fijados en el perfil requieren tratamientos distintos.

Sublicencias, modificaciones y nuevas tecnologías

Una autorización concedida al club no debería permitir automáticamente que cualquier patrocinador, licenciatario o proveedor utilice la imagen para cualquier finalidad. La sublicencia debe limitarse a los terceros necesarios para ejecutar las campañas autorizadas.

El contrato debe distinguir entre ajustes técnicos y modificaciones sustanciales. Recortar una fotografía para adaptarla a un formato no equivale a alterar la voz del jugador, cambiar sus declaraciones o crear mediante inteligencia artificial una escena en la que nunca participó.

Los usos de avatares, gemelos digitales, clonación de voz, animaciones realistas y contenidos sintéticos deberían requerir consentimiento específico. La OMPI ha advertido que las tecnologías actuales permiten replicar la imagen, la voz y los movimientos característicos de los deportistas, lo que intensifica la necesidad de delimitar contractualmente esos usos.

Vigencia posterior y retirada de contenidos

El contrato debe regular qué ocurre con las piezas creadas durante su vigencia. Una solución habitual permite mantener materiales históricos o de archivo que reflejen una campaña ya finalizada, pero prohíbe nuevas inversiones publicitarias, reediciones, reactivaciones o presentaciones que sugieran que la relación continúa.

No debe confundirse la conservación interna de documentos con la explotación comercial. La empresa puede necesitar guardar copias para cumplir obligaciones legales o defenderse frente a reclamaciones, sin que ello le autorice a seguir difundiendo la campaña.

En soportes físicos puede pactarse un periodo para agotar existencias. En publicidad digital, la retirada suele ser técnicamente más sencilla y puede someterse a un plazo breve. En publicaciones de terceros o materiales ya distribuidos, la obligación debe formularse atendiendo al control efectivo que tenga la parte contratante.

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Errores frecuentes, cláusulas conflictivas y casos especiales

Autorizaciones excesivamente amplias

Uno de los errores más graves es autorizar el uso de la imagen “por cualquier medio, para cualquier finalidad, en todo el mundo y durante tiempo ilimitado”. Esta fórmula impide anticipar el verdadero alcance económico del contrato y puede permitir usos alejados de la negociación original.

La autorización debe estar conectada con una finalidad reconocible. Cuando la empresa quiera utilizar la imagen en una nueva categoría, campaña o tecnología, debería solicitar una ampliación y, cuando corresponda, negociar una contraprestación adicional.

Confundir promoción institucional con endorsement

La aparición del futbolista junto al escudo del club no siempre implica que recomiende individualmente todos los productos de sus patrocinadores. Una campaña que destaque al jugador de forma aislada, incluya una declaración personal o sugiera una experiencia de consumo puede aproximarse más a un endorsement individual.

El contrato debe establecer cuándo la explotación queda cubierta por las obligaciones colectivas y cuándo requiere aprobación o remuneración adicional.

Cláusulas de moralidad desequilibradas

Las cláusulas reputacionales demasiado abiertas permiten resolver el contrato ante cualquier controversia o crítica pública. El abogado debe negociar criterios de gravedad, relación con la campaña, prueba suficiente, audiencia del jugador y proporcionalidad de las consecuencias.

También debe incluir protección frente al riesgo reputacional del club, la agencia o el patrocinador. La asociación comercial funciona en ambas direcciones.

Falta de coordinación con contratos anteriores

Una agencia puede prometer exclusividad sin haber revisado los derechos concedidos al club. Un jugador puede firmar con una marca que compite con el patrocinador oficial. Un nuevo club puede exigir una categoría ya comprometida durante varias temporadas.

La prevención exige una matriz actualizada de contratos, categorías, territorios, vencimientos y derechos de preferencia. Las declaraciones y garantías del jugador deben ser precisas y limitarse a la información que realmente conoce y controla.

Lesiones, suplencia y pérdida de notoriedad

Una lesión no debería extinguir automáticamente la autorización salvo que la campaña dependa objetivamente de la participación deportiva. El contrato puede prever reprogramación de actos, sustitución de determinadas prestaciones o resolución cuando la imposibilidad sea prolongada.

La pérdida de titularidad o el descenso de rendimiento tampoco deberían permitir una resolución discrecional si el contrato no lo contempla. Las condiciones vinculadas al rendimiento deben ser objetivas, verificables y compatibles con la relación laboral.

Futbolistas menores de edad

Cuando intervenga un menor, es imprescindible analizar su capacidad, la representación legal, el interés superior del menor y la normativa específica aplicable. No debe asumirse que una autorización firmada por un representante permite cualquier utilización futura.

La campaña, el producto, la exposición pública y la duración requieren una cautela reforzada. También debe evitarse que una autorización concedida durante la minoría de edad condicione desproporcionadamente la carrera profesional posterior.

Imagen individual, imagen colectiva y derechos audiovisuales

Los derechos de imagen del futbolista no deben confundirse con los derechos audiovisuales de la competición. La captación y retransmisión de un partido responde al marco organizativo, contractual y legal de la competición. El uso posterior de un primer plano del jugador para anunciar un producto comercial puede plantear una cuestión distinta.

Que una entidad disponga de imágenes audiovisuales no significa necesariamente que pueda convertirlas en una campaña publicitaria individual sin revisar las autorizaciones correspondientes.

Ejemplo práctico de revisión de una cláusula

Imaginemos que el contrato laboral contiene la siguiente estipulación: “El jugador cede al club, con carácter exclusivo, irrevocable y gratuito, todos sus derechos de imagen, nombre y voz, para cualquier uso, soporte, producto, territorio y duración, pudiendo el club cederlos libremente a terceros”.

La cláusula presenta varios riesgos. La exclusividad no está limitada por categorías; la gratuidad puede no reflejar el valor real de la prestación; la duración no está coordinada con el contrato laboral; no se diferencian usos institucionales y comerciales; se permite la sublicencia sin identificar a los terceros; no existe aprobación de campañas; no se protegen los patrocinadores personales; y la referencia a una cesión irrevocable no encaja adecuadamente con la naturaleza del consentimiento regulado por la Ley Orgánica 1/1982.

Una redacción negociada podría establecer que el jugador autoriza al club, durante la vigencia de la relación laboral, a utilizar su imagen, nombre y voz para comunicaciones institucionales, promoción del equipo y campañas colectivas de patrocinadores oficiales. La autorización podría ser exclusiva únicamente en las categorías identificadas en un anexo y quedar sometida a los contratos personales previamente declarados.

La cláusula debería añadir que las campañas protagonizadas individualmente por el jugador, los usos en productos, las recreaciones digitales, la clonación de voz y las sublicencias no instrumentales requieren aprobación previa. También tendría que regular la contraprestación, el procedimiento para resolver conflictos de marcas y el destino de los contenidos tras la extinción.

El abogado no se limita a corregir palabras. Su función consiste en convertir una autorización genérica en un sistema contractual que distribuya facultades, ingresos y riesgos.

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5. Preguntas frecuentes

¿Qué incluyen los derechos de imagen de un futbolista?

Comprenden la facultad de controlar la utilización de la apariencia y de otros elementos que permiten identificar al jugador. Dependiendo del caso, pueden incluir fotografías, vídeos, nombre, voz, firma, apodo, silueta, tatuajes, avatar y determinadas recreaciones digitales.

¿Puede un club utilizar la imagen del jugador sin autorización?

El club puede disponer de facultades derivadas del contrato laboral, de un anexo de imagen, del convenio colectivo aplicable o del contexto propio de la actividad deportiva. Sin embargo, esas facultades no deben interpretarse como una autorización ilimitada para cualquier campaña comercial.

¿Qué es el Electronic Player Passport (EPP)?

El EPP es un registro electrónico que recoge el historial de inscripción de un jugador. A partir de esta información, la FIFA identifica los clubes que podrían tener derecho a recibir una indemnización por formación o una contribución de solidaridad.

¿Es mejor firmar un contrato separado de derechos de imagen?

Puede ser útil cuando la explotación tiene suficiente complejidad, pero no es obligatorio en todos los casos. Lo esencial es que el contrato laboral y el acuerdo de imagen sean coherentes y no oculten la verdadera naturaleza de las prestaciones o de los pagos.

¿Qué diferencia existe entre una cesión exclusiva y una no exclusiva?

La exclusiva reserva al beneficiario determinadas modalidades de explotación e impide autorizaciones incompatibles. La no exclusiva permite al jugador celebrar acuerdos semejantes con otros operadores. En ambos casos deben definirse categorías, territorios, soportes y duración.

¿Los derechos de imagen forman parte del salario?

Depende de quién realiza el pago, de su causa y del marco contractual y colectivo aplicable. Las cantidades satisfechas por el club pueden tener naturaleza salarial en determinados supuestos. La denominación utilizada por las partes no decide por sí sola su calificación jurídica.


¿Qué ocurre si el jugador y el club tienen patrocinadores competidores?


Debe aplicarse el sistema de prioridad y coordinación previsto en los contratos. Cuando no exista, habrá que interpretar el alcance de las exclusividades, el contexto del uso y las obligaciones deportivas. La mejor prevención es identificar previamente las categorías comerciales y los acuerdos existentes.

¿Puede una marca crear un avatar o clonar la voz del jugador?

Solo debería hacerlo cuando disponga de una autorización específica, clara y suficiente. Una licencia general para usar fotografías o vídeos no tendría que interpretarse automáticamente como permiso para generar nuevas actuaciones sintéticas.

¿Qué sucede con los contenidos cuando termina el contrato?

El acuerdo debe diferenciar entre archivo histórico, materiales ya distribuidos, existencias físicas y nuevas campañas. Lo habitual es prohibir nuevas explotaciones y fijar un plazo de retirada, sin perjuicio de conservar copias cuando exista una necesidad legal o probatoria.

¿Se puede aplicar automáticamente un 15% a los derechos de imagen?

No. El porcentaje aparece dentro de un régimen fiscal específico regulado por el art.92 de la Ley del IRPF. Su aplicación depende del cumplimiento de todos los requisitos legales y no constituye una regla general para dividir la remuneración de cualquier futbolista.

¿Qué debe revisar primero un abogado joven?

Debe comenzar por el contrato laboral, los anexos, los acuerdos de agencia y los patrocinios existentes. Después podrá comprobar titularidad, exclusividad, finalidad, territorio, duración, remuneración, conflictos de marcas, sublicencias y vigencia posterior.

Aprende a revisar contratos en el Programa Experto en Derecho Deportivo

Los contratos de derechos de imagen obligan a combinar Derecho civil, laboral, mercantil, fiscal y deportivo. También requieren comprender cómo funcionan los clubes, las agencias, los patrocinadores, las competiciones y la construcción de la marca personal del futbolista.

El Programa Experto en Derecho Deportivo de La Academia MSR está dirigido a quienes desean adquirir una metodología práctica para asesorar a jugadores, clubes, agencias y demás operadores del sector. La formación permite aprender a revisar contratos, detectar cláusulas desequilibradas y resolver casos inspirados en situaciones profesionales reales.

Este aprendizaje puede complementarse con el contenido sobre cómo negociar el contrato de un futbolista y con la guía dedicada a desarrollar la carrera profesional del abogado deportivo.

Especializarse no consiste únicamente en conocer las normas. Consiste en saber formular las preguntas adecuadas, coordinar contratos relacionados y proteger los intereses deportivos, económicos y reputacionales del cliente antes de que aparezca el conflicto.


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